domingo, 6 de enero de 2013

Elecciones Municipales

ELECCIONES MUNICIPALES

He tenido el Blog un poco desatendido, no he podido escribir mucho pues me he dedicado a otros menesteres (fundamentalmente, a no escribir). Pero he vuelto, he desempolvado el teclado, he recuperado la contraseña de mi cuenta y vuelvo a las andadas.
En próximas fechas colgaré algunos artículos sobre otras cuestiones, pero hoy quería cerrar ya de una vez el ciclo de artículos en materia electoral. Ya hice referencia a modelos comparados, analicé y comparé los sistemas de escrutinio y estudié el origen y caracteres del sistema electoral español. Para terminar, me gustaría hablar sobre el sistema electoral municipal, que tantos problemas dio en mayo del año pasado, sobre todo en materia de mayorías, donde difiere sustancialmente del sistema estatal o autonómico.
La regulación de la materia la tenemos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), en su Título III. Se analizará primero el ámbito subjetivo, después el sistema electoral y finalmente la elección del Alcalde.
Lo primero que nos encontramos es el ámbito subjetivo: quienes pueden ser electores y elegibles en las elecciones. En el caso de las elecciones municipales, esto reviste un especial interés pues tuvo un carácter protagónico en la PRIMERA revisión de nuestra Constitución allá por 1992 cuando, con motivo de la ratificación del Tratado de la Unión Europea (conocido como Tratado de Maastricht) debíamos adaptar nuestra Norma Suprema al Ordenamiento Jurídico Comunitario (en negrita y mayúsculas el texto introducido por la reforma):
“Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y PASIVO en las elecciones municipales”
El criterio que toma la LOREG, a grandes rasgos, es el siguiente: Tendrán derecho al sufragio activo y pasivo: 1) Quienes ordinariamente lo tengan según la propia norma 2) Nacionales de países que adopten criterios de reciprocidad y 3) Ciudadanos de la Unión Europea.
Seguido, la Ley nos muestra el Sistema Electoral. La circunscripción será, lógicamente, el término municipal, con un número de concejales en función de la población, desde 3 concejales (100 habitantes) a 25 (50 000-100 000 habitantes), añadiéndose un concejal por cada 100 000 habitantes más o fracción (añadiéndose uno más si el número final es par). La barrera electoral es del 5%, frente al 3% de las elecciones a nivel nacional y el método de escrutinio es el método D’Hondt, igual que en las elecciones al Congreso.
Una vez tengan lugar las elecciones, se constituirá la Corporación Municipal en sesión plenaria convocada 21 días después de los comicios. En esa sesión se elegirá al Alcalde, y ahora es cuando se pone interesante la cosa.
La elección del Alcalde viene regulada por el artículo 196 de la LOREG, y guarda una importante diferencia con respecto a la investidura del Presidente del Gobierno por las Cortes (o los Presidentes Autonómicos).
La mecánica, a priori, es similar. Podrán ser candidatos (no es obligatorio) los cabezas de las respectivas listas (realmente la Ley no obliga que sea el número 1 de cada lista, pero así es en la práctica) y en la sesión constitutiva de la Corporación, se procederá a una votación. En esa votación, si algún candidato obtiene el apoyo de la mayoría absoluta de los concejales, será proclamado Alcalde. Si no, esto es lo importante, el art. 196.1c) prevé lo siguiente:
“Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.”
¿Qué quiere decir esto? Que no existe la opción de una segunda votación a mayoría simple como en el Congreso. O se obtiene la mayoría absoluta de los concejales, o sale elegido AUTOMÁTICAMENTE el representante de la lista más votada (expresión ésta que NO EXISTE en relación con las elecciones al Congreso). POR ESO el número de concejales debe ser SIEMPRE IMPAR, así siempre habrá al menos un concejal que dirima los empates…peeeero, si decide abstenerse del voto, saldrá la lista más votada. ¿Cómo se lleva a cabo esto? En la sesión Plenaria siguiente a las elecciones en la que se presentan las distintas candidaturas a la alcaldía y las votan todos los concejales electos. El candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos (aunque no procedan de su grupo) queda investido. Si nadie obtiene esa mayoría absoluta, queda investido automáticamente el candidato de la lista más votada.
Pongamos, un ejemplo. Un municipio con 17 concejales en el que el partido A tiene 8 con más votos; el Partido B, 8 también, pero con menos votos; y el C, 1 Concejal sólo. Si el partido A o B consiguen el apoyo para la investidura del concejal del partido C, todo queda solucionado. Si ninguno de los dos consigue ese apoyo y el concejal del partido C se abstiene, será alcalde el que más votos haya obtenido (Partido A), de forma automática. Por ello la abstención de ese Concejal del Partido C es tan importante (a diferencia de las elecciones al Congreso o las Asambleas Legislativas de las CCAA).
Pero ocurre algo aun más curioso. A la vista de que el concejal del Partido C tiene la intención de abstenerse, el partido B (que obtuvo menos votos) puede, en la sesión plenaria, decidir que todos sus concejales voten al concejal del Partido C, consiguiendo éste la mayoría absoluta y siendo nombrado Alcalde, casi sin querer. Es por este motivo por el que el que Concejales en esta situación puedan escoger NO PRESENTARSE como candidatos a fin de evitar acabar como Alcaldes sin ningún tipo de apoyo que desembocaría en inestabilidad y, probablemente una moción de censura más pronto que tarde.

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