domingo, 6 de enero de 2013

Los Tenientes de Alcalde



LOS TENIENTES DE ALCALDE


Pasando página un poco, pero continuando con la temática local, en una coyuntura en la que la austeridad y la necesidad de racionalización del gasto público se han convertido en una necesidad más que una opción, quiero adentrarme en el análisis de un tema curioso a nivel de organización local del que habitualmente se sabe poco: los Tenientes de Alcalde. El nombre indica que estamos ante la o las personas encargadas de la tenencia de la alcaldía cuando ésta no se lleve a cabo por su titular ¿O estamos más bien ante una forma encubierta de hacer que los miembros del equipo de gobierno cobren más?


Antes de nada, veamos sucintamente como se estructura la organización de las corporaciones locales. A ese respecto, nuestro marco jurídico gira en torno a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985 (LBRL) y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (RDRL).

Todo ente local está compuesto por un Pleno, formado por concejales, elegidos por sufragio universal. Normalmente serán los concejales quienes nombren a su Alcalde, en la primera sesión después de las elecciones municipales. No es menester aquí discutir el sistema electoral municipal (aunque tiene su enjundia, también). Según el artículo 20 de la LBRL, en los municipios de más de 5000 habitantes habrá una Junta de Gobierno Local (el Real Decreto la denomina Comisión de Gobierno) compuesta por NO MÁS del tercio de los miembros del Pleno, con funciones de asistencia al Alcalde y ejercicio de sus funciones por delegación.

¿Y los Tenientes de Alcalde? La Ley de Bases simplemente establece que podrán existir en todos los municipios, y que “sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad” (art. 23.3 LBRL), pudiendo ejercer funciones por delegación del Alcalde cuando no exista Junta de Gobierno Local (art.23.4 LBRL).

El Real Decreto no va mucho más allá e impone que su número NO sea superior al de los miembros de la Junta (un tercio de los concejales, como ya vimos) en su art. 46.2.

¿Qué quiere decir todo esto? Muy sencillo: En los municipios de más de 5000 habitantes habrá una Junta de Gobierno Local/Comisión de Gobierno, formada por concejales del mismo partido del Alcalde. Estos concejales, por el hecho de formar parte de la Junta, asisten al Alcalde y se reparten las tareas de gobierno (cultura, deportes, economía…). De ellos, algunos PODRÁN ser nombrados Tenientes de Alcalde. Los concejales que sean nombrados Tenientes de Alcalde, APARTE de sus funciones como miembros de la Junta tienen por misión sustituir al Alcalde en su ausencia. YA ESTÁ.

Siempre hará falta que haya uno, por si pasase algo. Pueden haber VARIOS, en cuyo caso tendrán que estar ordenados (1er Teniente de Alcalde, 2º, 3º…), de modo que si falta el Alcalde y su 1er teniente, les sustituya el segundo, y así sucesivamente.

Y ¿Cuántos hacen falta? Buena pregunta. Según hemos visto, ser Teniente de Alcalde lo único que significa es que han sido designados para sustituir al Alcalde en su ausencia (no teniendo nada que ver con sus funciones como miembros de la Junta/Comisión de Gobierno), así que cualquier número entre los 3 que tiene el Ayuntamiento de Madrid y los 5 del de Barcelona se antojan más que suficientes, pues el 5º Teniente en Barcelona NO entrará a ejercer su función SALVO que se ausenten el Alcalde y los otros 4 Tenientes.

Ahora viene lo bueno. Y es que normalmente, el ser nombrado Teniente de Alcalde, lleva aparejada una subida de sueldo, lo cual hace muy goloso el nombramiento del MÁXIMO número de Tenientes, para que así cobren más. Así vemos como en nuestro Municipio (de 25 concejales) haya ¡¡8!! Tenientes de Alcalde. No hay más porque legalmente no puede haberlos (46.2 del Real Decreto, que ya hemos visto).

¿Realmente se considera en Las Rozas que es preciso tener a 8 personas cobrando un sobresueldo para asegurarse de que, si falta el Alcalde y faltan también otros 7 miembros de la Junta de Gobierno, haya alguien para ejercer las funciones? Parece más bien una astuta manera de otorgar a los miembros de la Junta un plus salarial a costa del dinero de los vecinos…nada más y nada menos que cerca de 20 000 euros anuales por cabeza (link). Digo esto, porque en el caso de que tuviera que entrar a ejercer su función de sustitución el OCTAVO Teniente de alcalde, implicaría la ausencia del Alcalde y de 7 concejales, dejando a su partido con sólo 8 concejales, por 9 que tiene la oposición. Sustituir al alcalde sería, sin duda, el menor de sus problemas en tal caso.

Madrid tenía 4 Tenientes, pero cuando Gallardón se fue para ser Ministro se nombró Alcaldesa a su entonces 1ª Teniente, Ana Botella, se decidió no añadir un Teniente más y no ha pasado nada. ¿Qué ocurriría si en Las Rozas se redujese el número de Tenientes de Alcalde de 8 a 3, como Madrid? Pues que se ahorrarían 100 000 euros anuales, NADA MÁS.

Elecciones Municipales

ELECCIONES MUNICIPALES

He tenido el Blog un poco desatendido, no he podido escribir mucho pues me he dedicado a otros menesteres (fundamentalmente, a no escribir). Pero he vuelto, he desempolvado el teclado, he recuperado la contraseña de mi cuenta y vuelvo a las andadas.
En próximas fechas colgaré algunos artículos sobre otras cuestiones, pero hoy quería cerrar ya de una vez el ciclo de artículos en materia electoral. Ya hice referencia a modelos comparados, analicé y comparé los sistemas de escrutinio y estudié el origen y caracteres del sistema electoral español. Para terminar, me gustaría hablar sobre el sistema electoral municipal, que tantos problemas dio en mayo del año pasado, sobre todo en materia de mayorías, donde difiere sustancialmente del sistema estatal o autonómico.
La regulación de la materia la tenemos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), en su Título III. Se analizará primero el ámbito subjetivo, después el sistema electoral y finalmente la elección del Alcalde.
Lo primero que nos encontramos es el ámbito subjetivo: quienes pueden ser electores y elegibles en las elecciones. En el caso de las elecciones municipales, esto reviste un especial interés pues tuvo un carácter protagónico en la PRIMERA revisión de nuestra Constitución allá por 1992 cuando, con motivo de la ratificación del Tratado de la Unión Europea (conocido como Tratado de Maastricht) debíamos adaptar nuestra Norma Suprema al Ordenamiento Jurídico Comunitario (en negrita y mayúsculas el texto introducido por la reforma):
“Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y PASIVO en las elecciones municipales”
El criterio que toma la LOREG, a grandes rasgos, es el siguiente: Tendrán derecho al sufragio activo y pasivo: 1) Quienes ordinariamente lo tengan según la propia norma 2) Nacionales de países que adopten criterios de reciprocidad y 3) Ciudadanos de la Unión Europea.
Seguido, la Ley nos muestra el Sistema Electoral. La circunscripción será, lógicamente, el término municipal, con un número de concejales en función de la población, desde 3 concejales (100 habitantes) a 25 (50 000-100 000 habitantes), añadiéndose un concejal por cada 100 000 habitantes más o fracción (añadiéndose uno más si el número final es par). La barrera electoral es del 5%, frente al 3% de las elecciones a nivel nacional y el método de escrutinio es el método D’Hondt, igual que en las elecciones al Congreso.
Una vez tengan lugar las elecciones, se constituirá la Corporación Municipal en sesión plenaria convocada 21 días después de los comicios. En esa sesión se elegirá al Alcalde, y ahora es cuando se pone interesante la cosa.
La elección del Alcalde viene regulada por el artículo 196 de la LOREG, y guarda una importante diferencia con respecto a la investidura del Presidente del Gobierno por las Cortes (o los Presidentes Autonómicos).
La mecánica, a priori, es similar. Podrán ser candidatos (no es obligatorio) los cabezas de las respectivas listas (realmente la Ley no obliga que sea el número 1 de cada lista, pero así es en la práctica) y en la sesión constitutiva de la Corporación, se procederá a una votación. En esa votación, si algún candidato obtiene el apoyo de la mayoría absoluta de los concejales, será proclamado Alcalde. Si no, esto es lo importante, el art. 196.1c) prevé lo siguiente:
“Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.”
¿Qué quiere decir esto? Que no existe la opción de una segunda votación a mayoría simple como en el Congreso. O se obtiene la mayoría absoluta de los concejales, o sale elegido AUTOMÁTICAMENTE el representante de la lista más votada (expresión ésta que NO EXISTE en relación con las elecciones al Congreso). POR ESO el número de concejales debe ser SIEMPRE IMPAR, así siempre habrá al menos un concejal que dirima los empates…peeeero, si decide abstenerse del voto, saldrá la lista más votada. ¿Cómo se lleva a cabo esto? En la sesión Plenaria siguiente a las elecciones en la que se presentan las distintas candidaturas a la alcaldía y las votan todos los concejales electos. El candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos (aunque no procedan de su grupo) queda investido. Si nadie obtiene esa mayoría absoluta, queda investido automáticamente el candidato de la lista más votada.
Pongamos, un ejemplo. Un municipio con 17 concejales en el que el partido A tiene 8 con más votos; el Partido B, 8 también, pero con menos votos; y el C, 1 Concejal sólo. Si el partido A o B consiguen el apoyo para la investidura del concejal del partido C, todo queda solucionado. Si ninguno de los dos consigue ese apoyo y el concejal del partido C se abstiene, será alcalde el que más votos haya obtenido (Partido A), de forma automática. Por ello la abstención de ese Concejal del Partido C es tan importante (a diferencia de las elecciones al Congreso o las Asambleas Legislativas de las CCAA).
Pero ocurre algo aun más curioso. A la vista de que el concejal del Partido C tiene la intención de abstenerse, el partido B (que obtuvo menos votos) puede, en la sesión plenaria, decidir que todos sus concejales voten al concejal del Partido C, consiguiendo éste la mayoría absoluta y siendo nombrado Alcalde, casi sin querer. Es por este motivo por el que el que Concejales en esta situación puedan escoger NO PRESENTARSE como candidatos a fin de evitar acabar como Alcaldes sin ningún tipo de apoyo que desembocaría en inestabilidad y, probablemente una moción de censura más pronto que tarde.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Sistema electoral. Reformando la democracia (y IV). España


SISTEMA ESPAÑOL

El sistema electoral español es deudor de la coyuntura socio-política en que se desarrollaron las primeras elecciones, constituyentes, de 1977. El sistema electoral recogido en el decreto-ley 20/1977 de medidas en materia electoral fue calcado de forma precisa en la ley orgánica 5/1985 que pasaría a regular el régimen electoral general (LOREG). Es por ello que en el estudio de los motivos que llevaron a la aprobación del decreto-ley encontraremos gran parte del por qué de nuestro modelo electoral, y gran parte de las críticas al mismo.

La coyuntura no es otra que el fin de la dictadura franquista y los primeros pasos de la democracia. Con los fantasmas de la guerra civil aún presentes, el riesgo a la fragmentación parlamentaria, la ingobernabilidad del Estado, y la tradición constitucional española del siglo XIX (textos de muy escaso cumplimiento y duración, cuya ruptura ocurría generalmente con cada cambio de signo del gobierno) obligaban a extremar las cautelas.

La constitución reservó cuatro artículos capitales al respecto, partiendo del claro enunciado “las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado” del artículo 66, la prohibición del mandato imperativo en el artículo 67.2 y un marco de bases para cada una de las cámaras en los artículos 68 (Congreso) y 69 (Senado). En principio, al igual que en otras cuestiones relevantes, el constituyente optó por el llamado “principio dispositivo”, es decir, enunciar en nuestra norma suprema tan sólo un marco básico, permitiendo que las leyes de desarrollo lo adapten a las situaciones o necesidades de cada momento, “dando cabida en su seno a distintas opciones políticas, sin imponer o impedir a ninguna en concreto” (STC 11/1981). Pero en este caso, la regulación constitucional, aún siendo de mínimos, precondiciona y, en gran medida, limita las posibilidades de desarrollo del legislador, supongo que en un intento de evitar que el sistema electoral variase con cada gobierno.

Así, pasaré en primer lugar a explicar de forma sucinta los modelos escogidos para el Congreso y el Senado: su circunscripción, su tipo de sufragio y su escrutinio.

CONGRESO

El tamaño del Congreso viene limitado por la Constitución, que prevé en su artículo 68 una horquilla entre los 300 y los 400 diputados. La LOREG, al igual que el RDL 20/1977 fijan ese número en 350.

La circunscripción, continúa el artículo 68, será la provincia, y por ley se establecerá una representación mínima. Esa representación mínima son 2 escaños por provincia, 1 por Ceuta u otro por Melilla (un total de 102 escaños se reparten de esta forma), de suerte que los 248 restantes se distribuyen en base al método Hare (ver mi entrada sobre métodos de escrutinio) en base a la población de derecho de las provincias.

¿Por qué se escogió este sistema? En su exposición de motivos, el RDL 20/1977 es bastante claro. Se buscaba, por un lado, suavizar los efectos de nuestra irregular demografía y, por otro, lograr un mayor equilibrio territorial en la representación. Hay autores que entienden estas justificaciones como infundadas puesto que la representación territorial en ningún momento le fue conferida el Congreso, sino al Senado.

El tipo de sufragio se basa en listas cerradas y bloqueadas. Y el escrutinio obedece a un sistema proporcional, con barrera electoral del 3% a nivel de circunscripción, basado en el método D’Hondt (ver mi entrada sobre métodos de escrutinio). En Ceuta y Melilla, el escaño que les corresponde se atribuye por mayoría de votos.

SENADO

El Senado, cámara de representación territorial según el artículo 69 se elige de forma distinta al Congreso.

La circunscripción sigue siendo la provincia, pero los senadores elegidos en cada una cambian. Se elegirán, en principio, 4 senadores por provincia, 3 senadores en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, 2 senadores en Ceuta y Melilla y 1 senador en Ibiza-Formentera, Menoría, Fuerteventura, Gomera, El Hierro, Lazarote y La Palma. Por otro lado, se elegirá 1 senador, y otro por cada 1 000 000 de habitantes a nivel Comunidad Autónoma. Esos senadores los eligen las asambleas legislativas correspondientes (el ciudadano no les vota).

El tipo de sufragio se denomina “mayoritario corregido”, con listas abiertas. Cada ciudadano dispone de un voto menos que el número de senadores a elegir (salvo en Ceuta y Melilla y en las islas menores). Es decir, en Gran Canaria, el ciudadano puede votar como máximo a dos candidatos y en Madrid a tres, esto opera una corrección al efecto mayoritario. ¿Por qué? Serán elegidos los candidatos con mayor número de votos. Si la mayoría de personas vota a los candidatos del partido A, este partido, probablemente (al ser listas abiertas, no tiene porque ser así) sólo obtendrá 3 senadores, correspondiéndole el cuarto al segundo partido más votado (en un sistema mayoritario normal, los 4 senadores se los llevaría el partido más votado). El escrutinio, por tanto, se lleva a cabo a través del cómputo de votos obtenidos por los candidatos, que luego se ordenarán en listas por partidos.

PROBLEMÁTICA

Habiendo analizado el funcionamiento del sistema electoral español, es preciso valorar sus efectos, y para ello acudo a tres nociones clave.

Por un lado, la idea de Representación. Según Jellinek, la capacidad del representante de expresar la voluntad de su representado.

Por otro, la idea de Representatividad. La igualdad en el voto. No en un sentido aritmético, sino la igualdad de poder en el voto, es decir, que todos los votos contribuyan de igual forma a la obtención de representación (STC 45/1992).

Por último, la proporcionalidad, es decir, la correspondencia entre el número de votos obtenidos y el número de escaños.

REPRESENTACIÓN

A este efecto obedece, como hemos visto, la elección de la provincia como circunscripción electoral y la elección del mínimo de 2 escaños por cada una. Pero hay otras cuestiones a este respecto que quedaron sin aplicación.

Listas abiertas. En la tramitación de la LOREG se rechazó el uso de listas abiertas para el Congreso, fundamentalmente por tres motivos: 1) Porque se entendía que favorecería la corrupción y el clientelismo 2) Porque perjudicaría la estabilidad en el gobierno y 3) Porque complicaría el sistema, requiriendo de un mayor esfuerzo al elector. La experiencia de los más de 30 años de andadura de nuestra democracia, la extensión de la corrupción entre cargos electos, la cristalización de las cúpulas y partitocracia que denunciaba Carl Schmitt, el incumplimiento de la prohibición del mandato imperativo por la vía de la llamada “disciplina de partido” ponen en duda la virtualidad de las cautelas perseguidas por el legislador en este punto.

Número de escaños. Nuestro Congreso es el segundo más pequeño, en términos de relación diputado/población de Europa, detrás de Alemania. El informe del Consejo de Estado de 2009 recomendó su ampliación hasta los 400 permitidos por la Constitución para permitir una adecuada representación plural de la sociedad y su heterogénea complejidad. Cosa distinta podríamos decir de los parlamentos autonómicos (el Congreso de los Diputados se compone de 350 diputados para una población de 47 millones, La asamblea de Madrid, por ejemplo, se compone de 120 para una población de 6 millones, una relación casi tres veces mayor)

REPRESENTATIVIDAD

En este sentido, la voluntad de atender a un mayor equilibrio territorial, con el mínimo de 2 escaños por provincia y la distribución del resto de escaños siguiendo el método de mayor resto supone que el sufragio de cada ciudadano no vale lo mismo según donde lo emita. Así en Madrid se repartieron 36 escaños (el 10,28% de los escaños que hay en el Congreso) cuando su población votante, 4539836 representan el 13% del total del censo. La población de Barcelona representa el 11,46% del censo y los escaños que reparten (31) sólo representan el 8,85% de los escaños del Congreso. Del otro lado tenemos, por ejemplo, Álava, cuya población representa el 0,7% del censo y le corresponden 4 escaños (1,14% del total del Congreso), o peor aún, en Soria, una provincia cuyo censo es de 75000 habitantes, se reparten DOS escaños: el PP se llevó uno con 28000 votos y el PSOE el otro con 16000. Según unos cálculos que hice con datos de 2008, en aquellas elecciones hubo 7 provincias infrarrepresentadas (el voto de sus ciudadanos valió menos que la media) y nada menos que ¡¡32!! Sobrerrepresentadas.

PROPORCIONALIDAD


ESCAÑOS
PORCENTAJE
VOTOS
PORCENTAJE
PP
186
53,14%
10 830 693
44,62%
PSOE
110
31,42%
6 973 880
28,73%
CiU
16
4,57%
1 014 263
4,17%
IU
11
3.15%
1 680 810
6,92%
AMAIUR
7
2%
333 628
1,37%
UPyD
5
1,43%
1 140 242
4,69%
PNV
5
1,43%
323 517
1,33%
ERC
3
0,86%
256 393
1,05%
BNG
2
0,57%
183 279
0,75%
CC-NC-PNC
2
0,57%
143 550
0,59%
COMPROMIS
1
0,29%
125 150
0,51%
FAC
1
0,29%
99 173
0,4%
GBAI
1
0,29%
42 411
0,17%
EQUO
0
0%
215 776
0,88%
PACMA
0
0%
101 557
0,41

La relación entre el peso en escaños y peso en votos de los distintos partidos habla por si sola, no hay mucho más que añadir al respecto.



A la vista de los expuesto, demuestran claramente la existencia de notables disfunciones en nuestro sistema electoral que pervierten su funcionalidad toda vez que la España de hoy no está inmersa en la coyuntura socio-política de 1977 y las cautelas con que acertadamente introdujo el legislador un “poderoso corrector del fraccionamiento de las mayorías parlamentarias” (exposición de motivos del RDL 20/1977) en aras de la estabilidad.

Pero además, y enlazando con lo expuesto en la primera entrada a modo de introducción de esta serie de publicaciones temáticas, se observa  como el modelo de democracia actual, proveniente del germen que naciera entre mediados del siglo XIX y principios del XX, parece dar muestras de agotamiento y, de la misma forma que la noción democrática griega, o la decimonónica, es posible que la sociedad esté comenzando a entender superada esta idea de democracia puramente representativa.

Carl Schmitt y Chevalier ya anunciaron como la participación comenzaba a ser algo más que una herramienta, convirtiéndose de facto en una suerte de ideología: el ciudadano, lo que quiere hoy es participar, no quiere permanecer inerte, ejerciendo un rol meramente pasivo, eligiendo listas cerradas cada cuatro años. Se comienzan a adoptar medidas en esta dirección, con enorme apoyo popular, a nivel internacional. Medidas como los presupuestos participativos, la inserción del tercer sector en la vida pública, hasta el punto de ejercer un papel de enorme relevancia en no sólo la procura de servicios y asistencias, sino ejerciendo presión en beneficio de intereses que representan, los mecanismos de participación en el proceso legislativo, incluso el uso de redes sociales, por ejemplo para la reforma de la Constitución en Islandia.

En España, la reforma del artículo 135 de nuestra Ley Superior fue apoyada, según sondeos de varios diarios, de forma mayoritaria, pero de forma mayoritaria (recuerdo un 80% de los encuestados por el diario El Mundo) entendían conveniente hacer uso, aún no siendo obligatorio del referéndum ratificativo del artículo 167.3 y la reforma de la LOREG se ha introducido en el debate cotidiano de la opinión pública.

Los retos que se plantean son, pues, múltiples y de gran entidad. No es lugar aquí para analizar en detalle la llamada crisis de la democracia o los medios de participación, pero queda claro que, tanto por una mayor participación como para la reforma electoral, cualquier medida intentada en la dirección de la renovación democrática deberá partir de una premisa muy sencilla que esbozara en su día el profesor Gª de Enterría: Que los poderes públicos no sean, ni puedan ser superiores a la sociedad, sino únicamente su instrumento.

domingo, 4 de diciembre de 2011

MÉTODOS DE ESCRUTINIO


Puestos a hablar de sistemas electorales, he creido conveniente pararme a explicar en detalle cómo funcionan los métodos de escrutinio, al menos, los dos más utilizados: Hare y D'hondt (los demás -Droop, St Lagüe...- de una u otra forma, son variaciones de alguno de los dos principales).


MÉTODO HARE

Este método, conocido también como el de “mayor resto”, se basa en la aplicación del llamado Coeficiente electoral (esto es: número de votos / número de escaños). Del resultado de la división nos quedamos sólo con los números naturales (sin decimales) y distribuimos ese número de escaños a cada partido. Esta primera distribución, lógicamente, no reparte todos los escaños en juego, por lo que se procede a una segunda distribución, en función de los “restos” (los decimales, para que nos entendamos).

Para ello se multiplica el número de escaños distribuido en el primer reparto por el coeficiente electoral y se resta al número total de votos, así obtenemos el resto (básicamente, consiste en saber cuantos votos suponen los decimales que antes no tuvimos en cuenta). Calculados los restos, se procede a la segunda distribución, en la que se reparten los escaños que queden por repartir, e irán a aquellos partidos con el número de resto MAYOR (de ahí el nombre).

El ejemplo que voy a utilizar para ilustrar lo que acabo de explicar es el mismo que usaré para el método D’hondt: Una circunscripción de 1 000 000 en la que concurren 7 partidos (partido A – G) y se reparten 21 escaños.

El coeficiente electoral, en este caso, sería 1000000/21= 47 619



Partido
A
B
C
D
E
F
G

TOTAL
Votos
391 000
311 000
184 000
73 000
27 000
12 000
2 000

1 000 000
Votos / cociente
8
6
3
1
0
0
0

18
Votos x cociente
380 952
285 714
142 857
47 619
0
0
0

857 142
Resto
10 048
25 286
41 143
25 381
27 000
12 000
2 000

142 858
Escaños de residuo
0
0
1
1
1
0
0

3
TOTAL
8
6
4
2
1
0
0

21





















MËTDO D’HONDT

El método D’Hondt es completamente distinto. Se conoce como el del “mayor cociente” y en él nada tienen que ver los restos. Siguiendo este método se procede de la siguiente manera:

El número de votos de cada partido se irá dividiendo por número naturales (1,2,3,4…), hasta que podamos saber cuáles son los COCIENTES más elevados. Por cada cociente logrado de esta forma, el partido al que pertenezca obtiene un escaño. Aquí, por tanto, sólo se opera una sola distribución, no hay restos

Para clarificar mejor el ejemplo, he hecho dos tablas, en la primera podemos ver todos los cocientes, y en la segunda, resalto en amarillo los 21 más altos (puesto que en nuestro ejemplo se distribuyen 21 escaños) y el orden exacto en el que figuran. A la derecha, el número de escaños que corresponden a cada partido.






Partido
1
2
3
4
5
6
7
8
9
TO
TAL
A
391000
195500
130333
97 750
78 200
65 167
55 857
48 875
43 444
9
B
311 000
155500
103667
77 750
62 200
51 833
44 429
38 875
34 555
7
C
184 000
92 000
61 333
46 000
36 200
30 667
26 286
23 000
20 444
4
D
73 000
36 500
24 333
18 250
14 600
12 167
10 428
9 125
8 111
1
E
27 000
13 500
9 000
6 750
5 400
4 500
3 857
3 375
3 000
0
F
12 000
6 000
4 000
3 000
2 400
2 000
1 714
1 500
1 333
0
G
2 000
1 000
667
500
400
33
285
250
222
0






Partido
1
2
3
4
5
6
7
8
9
TO
TA
A
391000
195500
130333
97 750
78 200
10º
65 167
13º
55 857
16º
48 875
18º
43 444
21º
9
B
311 000
155500
103667
77 750
11º
62 200
14º
51 833
17
44 429
20º
38 875
34 555
7
C
184 000
92 000
61 333
15º
46 000
19º
36 200
30 667
26 286
23 000
20 444
4
D
73 000
12º
36 500
24 333
18 250
14 600
12 167
10 428
9 125
8 111
1
E
27 000
13 500
9 000
6 750
5 400
4 500
3 857
3 375
3 000
0
F
12 000
6 000
4 000
3 000
2 400
2 000
1 714
1 500
1 333
0
G
2 000
1 000
667
500
400
330
285
250
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CONCLUSIONES

Los resultados saltan a la vista. Usando el método Hare 5 partidos obtienen representación, mientras que con el método D’Hondt sólo 4 y con el método Hare los partidos más votados obtienen un escaño menos cada uno que lo que obtendrían con el método D’Hondt, escaño que irían a parar a partidos más pequeños.

Es por ello que se dice que el método Hare (y en general, los métodos de “mayor resto”) favorecen a los partidos más pequeños y el método D’hondt favorece a los grandes.

En nuestro país, se utiliza el método de mayor resto para distribuir escaños entre las distintas provincias y el D’Hondt para repartir los escaños entre los partidos, con lo cual estamos favoreciendo a las provincias pequeñas y a los partidos grandes. Un análisis más en detalle del sistema electoral español en mi siguiente entrada.